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Regulación de la Acupuntura en Chile
Decreto ° 123.-
Publicado en el Diario Oficial de 26.05.08
Santiago, 8 de septiembre de 2006.-
Vistos: lo dispuesto por el Código Sanitario en sus artículos 1°, 2°, 3° y 9°; en el Título V de su Libro Primero sobre Educación y Divulgación Sanitaria, en especial en su Art. 54; en su Libro Quinto relacionado con el ejercicio de la medicina y profesiones afines; y en el Art. 129 de su Libro Sexto; lo señalado en el decreto supremo N°42 de 2004, del Ministerio de Salud, que regula el ejercicio de las prácticas médicas alternativas o complementarias como profesiones auxiliares de la salud.
Considerando:
1°.- Que la Acupuntura constituye una práctica médica alternativa o complementaria de la medicina oficial, que ha sido acogida por los habitantes de este país, siendo su utilización de amplio reconocimiento nacional e internacional.
2°.- Que es conveniente regular el ejercicio de la Acupuntura, en cuanto a los requisitos de conocimiento e idoneidad que deben poseer quienes la desempeñan, así como las actividades y procedimientos que pueden llevar a cabo, con miras a prevenir riesgos a la salud de quienes concurren a recibir estas atenciones, y
Teniendo presente las facultades que me confieren el artículo 32, N° 6, de la Constitución Política de la República, dicto el siguiente
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento para el reconocimiento de la Acupuntura como profesión auxiliar de la salud.
Artículo 1°.- El presente reglamento regula el ejercicio de la Acupuntura como profesión auxiliar de la salud, conforme al artículo 3°, del decreto supremo N°42 de 2004, de este Ministerio de Salud y al artículo 112, inciso segundo del Código Sanitario, por parte de quienes, con la denominación de Acupunturistas y cumpliendo los requisitos que esta reglamentación establece, sean autorizados para ello por la Secretaría Regional Ministerial de Salud competente, en su calidad de autoridad sanitaria.
Quienes cuenten con un título de Acupunturista, otorgado por algún establecimiento de educación superior que haya sido reconocido de conformidad a la ley 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, no requerirán autorización sanitaria para el ejercicio de dicha actividad.
Artículo 2°.- La Acupuntura es una especialidad de la Medicina Tradicional China que consiste en la inserción de agujas sólidas, estériles, de preferencia desechables, en puntos específicos de la superficie corporal, lo que permite equilibrar, mantener e incrementar el bienestar físico y mental de las personas.
La Medicina Tradicional China es el conjunto de teorías, especialidades, técnicas y procedimientos, de las que se vale esta cultura para equilibrar, mantener e incrementar el bienestar físico y mental del ser humano, considerado éste como un todo inseparable.
El tratamiento a través de la Acupuntura se basa en la teoría dinámica del flujo de energía vital que fluye en forma continua por todo el cuerpo. En toda dolencia existe una alteración de esta dinámica del flujo, la cual con la aplicación de agujas en puntos específicos del cuerpo -”Puntos de Acupuntura”- se puede influenciar positivamente, contribuyendo así a la restitución del equilibrio energético del organismo.
Artículo 3°.- La atención de personas a través de la Acupuntura comprende las siguientes etapas:
1. Historia y evaluación del estado del flujo energético de la persona.
2. Principio y diseño del manejo energético.
3. Valoración y estimación de la conducta a seguir según evolución presentada.
Para ello podrán ser utilizadas las siguientes técnicas de Acupuntura y sus Microsistemas:
A.- Acupuntura: Inserción de agujas de acupuntura estériles o de preferencia desechables en la superficie del cuerpo, según las especificaciones de la Teoría Tradicional de la Acupuntura.
B.- Microsistemas de Acupuntura:
1.- Cráneo Puntura: Sistema de inserción de agujas de acupuntura en la superficie craneal, utilizando Puntos y Líneas específicas.
2.- Aurículo Puntura: Sistema de inserción de agujas de acupuntura y estímulo en puntos específicos de la oreja.
3.- Mano Puntura: Sistema de inserción de agujas de acupuntura en puntos específicos de la superficie de las manos.
4.- Acupuntura Podal: Sistema de inserción de agujas de acupuntura en puntos específicos de la superficie de los pies.
C.- Asimismo podrán ser empleadas las siguientes Técnicas Asociadas:
1.- Moxibustión: Aplicación de calor en los puntos de acupuntura y sobre las agujas de acupuntura, a través de la utilización de yerbas chinas (Moxa).
2.- Ventosas: Utilización de vasos de succión de aire sobre zonas y puntos de Acupuntura, confeccionados de material de vidrio, bambú, cerámica, plástico, etc.
3.- Láser Puntura: Técnica de estímulo de los puntos de Acupuntura con equipos de Láser especialmente diseñados para acupuntura.
4.- Electro acupuntura: Técnica de estímulo de los puntos de acupuntura con equipos de Electro Acupuntura diseñados para Acupuntura.
5.- Magnetos: Técnica de estímulo de los puntos de Acupuntura con magnetos especialmente diseñados para acupuntura.
A quienes ejerzan la Acupuntura les estará prohibido realizar intervenciones que impliquen cirugía menor, inserción o depósito de cualquier elemento ajeno en el organismo.
Artículo 4°.- Conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 113 del Código Sanitario, el acupunturista está facultado para recibir a la persona que solicita sus servicios mediante un certificado médico que contenga una hipótesis diagnóstica y la referencia para ser atendido.
En caso de una consulta espontánea, el acupunturista deberá derivar a la persona a una evaluación o hipótesis diagnóstica a efectuarse por un médico cirujano.
Será requisito previo para realizar la atención, la suscripción de un documento en el que conste el consentimiento informado sobre la acupuntura, los procedimientos a realizar, riesgos y resultados esperados.
Cualquiera sea la modalidad, el paciente no debe perder su relación con el profesional que diagnosticó o inició el tratamiento de la enfermedad.
Artículo 5°.- Para obtener la autorización sanitaria destinada al desempeño de la Acupuntura, se deberá acreditar conocimiento especializado de las siguientes materias:
1°.- Conocimientos sobre Medicina Tradicional China y Acupuntura.
Los acupunturistas deben contar con un conocimiento profundo de acupuntura y una capacitación práctica que les permita estar en condiciones de realizar una atención segura y de calidad a las personas. Para esto deben conocer:
• Teoría básica de la filosofía de la medicina tradicional China, incluyendo los conceptos de yin-yang, funciones del qi, sangre, fluidos, los cinco elementos, jin-qi-shen, el sistema de los órganos y el sistema de los meridianos, su distribución y funciones, causas y mecanismos de desequilibrios energéticos y el sistema de los meridianos, su distribución y funciones.
• Localización de los puntos, y conocer los códigos alfa-numéricos, su localización, clasificación, combinación y acciones e indicaciones de los puntos normalmente utilizados y sus eventuales contraindicaciones.
• Aplicación de los métodos de evaluación del estado de salud, anotación del historial, inspección por la lengua, palpación, toma de pulsos, auscultación, olfacción y la diferenciación de agrupaciones de desequilibrios energéticos propios de la acupuntura.
• Selección de las agujas, la dirección y profundidad de la inserción de las agujas y su manipulación.
• Utilización adecuada de la moxibustión, las ventosas, la estimulación eléctrica y por láser, como técnicas complementarias de la acupuntura y sus contraindicaciones.
• Planificación de la aplicación de la terapia, sobre la base de la teoría de la medicina tradicional China en cada caso particular.
2.- Conocimiento básico de Ciencias de la Salud occidentales.
Los acupunturistas deben contar con un conocimiento básico en Ciencias de la Salud occidentales, que les permita relacionarse adecuadamente con los profesionales del equipo de salud y alcanzar estándares básicos de capacitación en primeros auxilios. Para esto deben manejar:
• Un conocimiento de los fundamentos de la anatomía humana, de la fisiología y de los mecanismos básicos de la enfermedad.
• Conocimiento de los principios de higiene, las formas comunes de enfermedad y sus causas.
• Conocimiento de los principios de Ética en Salud.
• Habilidad para realizar un examen simple pero competente de la persona.
• Capacidad para identificar algunos síntomas y signos de gravedad y actuar en consecuencia.
• Conocimientos generales sobre: Historia y Bases de la Medicina Occidental, Microbiología (Infectología – Técnicas de Asepsia y Antisepsia), Salud Pública, Nutrición, Primeros auxilios y derivación de Urgencias Médicas.
Artículo 6°.- El recinto en el que se practica la Acupuntura deberá contar con una sala de atención de fácil acceso a las personas que concurran por sus propios medios o en silla de ruedas, independiente o debidamente circunscrito si forma parte de otro local con fines laborales o habitacionales; poseer una buena iluminación, ventilación y calefacción, baño destinado a pacientes y sala de espera, todo lo cual debe mantenerse en condiciones de higiene y seguridad compatible con la atención de personas mediante la aplicación de las técnicas descritas.
La sala de atención deberá contar con un lavamanos, camilla, pesa, manómetro y fonendoscopio.
Se deberá disponer de un mecanismo de registro de datos en el que se deje constancia de la individualización completa de la persona que se atiende, las oportunidades y tiempo en que ha sido atendida y las actividades que se le han practicado, anotándose la condición de salud inicial que presenta, su desarrollo progresivo y la estimación del manejo a seguir según su evolución. Además se incluirá el nombre del paciente, cédula de identidad, domicilio, teléfono, fecha de nacimiento, ocupación, fecha y motivo de consulta en cada oportunidad de concurrencia, anamnesis e indicaciones.
Artículo 7°.- En los recintos autorizados para el ejercicio de la Acupuntura no podrán expenderse objetos o elementos, aún cuando ellos constituyan o sirvan de apoyo a la indicación derivada de la evaluación o de los procedimientos efectuados.
En aquellos recintos en que se practique exclusivamente la acupuntura, la Dirección Técnica del establecimiento estará a cargo de un Acupunturista.
La dirección técnica de los establecimientos asistenciales autorizados, en los cuales se ejercen otras profesiones de salud, además de la acupuntura, será responsable de que se cumplan los requisitos que este reglamento establece, sin perjuicio de que su ejercicio sea realizado en sala especial e independiente del resto de la atención que allí se lleva a cabo.
En el caso de que en un mismo recinto se concentre con exclusividad el ejercicio de dos o más prácticas médicas alternativas o complementarias, se deberá designar entre quienes cuenten con los títulos correspondientes, a quién se desempeñará como Director Técnico del Establecimiento para los fines de su relación con la autoridad sanitaria.
Artículo 8°.- Será competencia de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, correspondiente al lugar donde se realizará el ejercicio de la Acupuntura, otorgar la autorización sanitaria previa al funcionamiento del local correspondiente, previa acreditación de las condiciones especiales que se señalan en este Reglamento y las generales que se contemplan en el decreto supremo N°42 de 2004, del Ministerio de Salud, que aprobó el Reglamento para el ejercicio de las Prácticas Médicas Alternativas como profesionales auxiliares de salud y de los recintos en que éstas se realizan.
Las solicitudes de autorización de instalación y funcionamiento deberán adjuntar los siguientes antecedentes:
a) nombre, ubicación y teléfono, si lo hubiere, del recinto.
b) croquis a escala de la planta física del recinto, que señale con claridad sus diversas dependencias.
c) individualización del propietario.
d) identificación de la persona que se desempeñará como Director Técnico y de quién ejercerá la Acupuntura y documento original o copia notarial de su certificado de título o de autorización de su actividad, emitido por la autoridad sanitaria que corresponda.
e) nómina de las instalaciones y equipamiento de que dispone.
Dicha autorización será exigida nuevamente respecto de cualquier cambio de objetivos ya autorizados, modificación de la planta física, traslado o cierre del local.
Artículo 9°.- Pueden ejercer la Acupuntura quienes cuenten con el título correspondiente otorgado por instituciones de educación superior tales como universidades, institutos profesionales o centros de formación técnica, reconocidos de conformidad a la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza.
También podrán ejercer la Acupuntura quienes cuenten con autorización de la Secretaría Regional Ministerial de Salud correspondiente, previa evaluación de los antecedentes de formación que presente el postulante y aprobación de un examen de conocimientos y competencias.
Se considerarán antecedentes de formación apropiados, los certificados emitidos por instituciones de educación superior u otras entidades que impartan enseñanza en la materia y que comprendan los conocimientos y requisitos a que aluden los artículos 3° y 5°.
Artículo 10.- Quienes cuenten con un título otorgado en el extranjero, podrán ejercer la Acupuntura, previa autorización concedida por la Secretaría Regional Ministerial de Salud correspondiente a su domicilio, la que se otorgará una vez cumplidos los siguientes requisitos:
a) Tratándose de títulos profesionales y técnicos, deberán ser presentados en un documento legalizado y adjuntando un certificado del organismo formador, en el que se indique los contenidos y duración del programa formativo, con un mínimo de 1.600 horas pedagógicas.
b) Certificado de la autoridad competente del país de origen que acredite que el organismo formador ha sido autorizado, que el ejercicio de la o las actividades es legítimo en dicho país y que el interesado puede desarrollar allí la actividad cuya autorización solicita.
c) Que sea aprobado un examen respecto de los conocimientos y competencias a que alude el artículo 5°, en el caso que la autoridad sanitaria así lo determine, para cuyo efecto ésta constituirá una comisión examinadora de expertos, así como señalará el lugar y la fecha en la cual dicho examen deba rendirse.
También podrán ejercer estas prácticas quienes cuenten con títulos obtenidos en el extranjero y los hagan valer en Chile con arreglo a la ley N° 19.074, a tratados internacionales vigentes que autorizan la convalidación automática de ellos previa su legalización, o bien, que hayan sido autorizados para ello por sentencias judiciales ejecutoriadas en este país.
Artículo 11.- La autoridad sanitaria en cuyo territorio jurisdiccional se desarrolle la Acupuntura será competente para supervisar y fiscalizar su ejercicio, la instalación y funcionamiento de los recintos, así como de velar en general, por la aplicación del presente Reglamento. La autoridad sanitaria ejercerá estas funciones a través de las dependencias que se establezcan en su respectivo reglamento orgánico, sin perjuicio de la delegación de sus facultades en cualquier funcionario de su dependencia.
Artículo 12.- Las infracciones al presente reglamento serán sancionadas en la forma establecida en el Libro Décimo del Código Sanitario.
Artículo 13.- El presente Reglamento entrará en vigencia a la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo Primero Transitorio
Los recintos en que se practique la Acupuntura y que carezcan de la autorización a que se refiere este reglamento, deberán presentar, dentro de un año contado desde su vigencia, su solicitud a la Secretaría Regional Ministerial de Salud correspondiente al lugar en el que estén situados, acreditando el cumplimiento de los requisitos a que se refieren los artículos 6°, 7° y 8° de este decreto supremo; la autoridad sanitaria contará con el plazo de seis meses para pronunciarse sobre ella y, durante estos períodos, dichos recintos se entenderán transitoriamente autorizados.
Artículo Segundo Transitorio
Las personas que puedan acreditar la aprobación de un programa de estudios que incorpore los contenidos a que se refiere el artículo 5° de este Reglamento, desarrollado con un mínimo de 1.600 horas, dentro del país o en el extranjero, y puedan acreditar un ejercicio práctico de tales conocimientos por un período mínimo de cinco años en establecimientos asistenciales públicos o privados autorizados, podrán presentar tales antecedentes por única vez ante el Ministerio de Salud, dentro del plazo de tres meses contados desde la vigencia de este Reglamento.
Con el mérito de los antecedentes presentados el Ministerio de Salud dictará una resolución que individualice a la persona y la faculte para el ejercicio de la Acupuntura si así procediere y, en caso contrario, devolverá los antecedentes a quienes no puedan acreditar las condiciones señaladas en el inciso anterior.
Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- María Soledad Barría Iroume, Ministra de Salud.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Pedro Crocco íbalos, Subsecretario de Salud Pública (S).
 
 
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